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Artículo 90 BIS de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789357.

Texto oficial

Artículo 90 bis. Los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados. Se autorizará la operación de centros de acopio de peces en los casos en que se utilice una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos y se implemente un mecanismo bioseguro de descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento. Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento. No quedarán sujetos al régimen de autorización establecido en el inciso anterior los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público que se determine en el reglamento, dictado conforme al artículo 14 literal e) del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, siempre que el titular suscriba una declaración jurada. El reglamento determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta, que aseguren el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental a que se refieren los incisos anteriores. Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas.