Texto oficial
Artículo 92.- El programa de investigación básica o
permanente para la regulación pesquera y de acuicultura,
podrá ser efectuado por el Instituto de Fomento Pesquero y
en él se deberán considerar al menos:
a) La evaluación directa de biomasa y abundancia de
los recursos pesqueros.
b) La evaluación de stock mediante modelamientos, con
el objeto de determinar el estado de situación y
posibilidades de explotación biológicamente sustentable o
captura total permisible.
c) El monitoreo y seguimiento sistemático de las
pesquerías, dinámica poblacional y sus condiciones
oceanográficas.
d) El monitoreo o seguimiento de las actividades de
acuicultura, de las especies hidrobiológicas que
constituyan plagas y la obtención de la información
oceanográfica requerida para asegurar el ejercicio
sustentable de esta última.
e) Los programas referidos al estado sanitario y
ambiental de las áreas en que se realiza acuicultura.
Dentro del programa de investigación básica que será
ejecutado por el Instituto de Fomento Pesquero, se podrá
contemplar una reserva de emergencia para financiar
proyectos o actividades fundadas en cambios en las
condiciones oceanográficas y ambientales que causen, a su
vez, alteraciones o cambios en el comportamiento de los
recursos surgidos en forma imprevista. El monto de dichos
proyectos deberá imputarse al presupuesto anual de la
investigación básica y no podrá exceder del 3% del mismo.
El Instituto de Fomento Pesquero podrá subcontratar la
ejecución de los proyectos que constituyan el programa de
investigación básica, lo que deberá efectuar de
conformidad con la ley Nº 19.886.
La investigación contenida en el programa de
investigación que no sea efectuada por el Instituto de
Fomento Pesquero podrá ser efectuada a través del Fondo de
Investigación Pesquera.