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Artículo 94 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789231.

Texto oficial

Artículo 94.- El Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura será administrado por un Consejo, integrado por las siguientes personas: a) el Subsecretario, quien lo presidirá. b) un representante del Comité Oceanográfico Nacional. c) un científico proveniente del ámbito pesquero, debiendo acreditar contar con título profesional, de a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar, elegido por la Sociedad Chilena de Ciencias del Mar. d) un representante nominado por los presidentes de los Comités Científicos Técnicos de Pesquerías. e) un representante nominado por los presidentes de los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura. f) dos profesionales especialistas en el ámbito pesquero, que serán elegidos por el Ministerio de una quina presentada por los estamentos laboral, industrial y artesanal del Consejo Nacional de Pesca. g) dos profesionales especialistas en el ámbito de la acuicultura, de la salud animal o en materias ambientales o recursos naturales, elegidos por el Ministerio de una quina presentada por la Comisión Nacional de Acuicultura. En los casos de las letras b), c) y d) se deberá designar, además, a un suplente.