Texto oficial
Artículo 95.- Las normas de funcionamiento del Consejo
y toma de decisiones se determinarán por reglamento. Sin
perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes
reglas:
a) Los miembros del Consejo serán nombrados por
decreto del Ministerio, bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", y durarán cuatro años en sus
cargos, renovándose por parcialidades cada dos años y
pudiendo ser reelegidos conforme al mismo procedimiento.
b) El quórum para sesionar será la mayoría de los
miembros en ejercicio del Consejo.
Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio. Los miembros del
Consejo individualizados en las letras e) y g) no tendrán
derecho a voto en las materias relacionadas con la actividad
pesquera, así como los miembros individualizados en las
letras d) y f) no tendrán derecho a voto en las materias
relacionadas con las actividades de acuicultura, y en ambos
casos no se considerarán en el quórum para sesionar y
adoptar acuerdos.
c) Es incompatible la función de los integrantes de
las letras d), e), f) y g) del Consejo con la condición de
funcionario público dependiente del Ministerio de
Economía o de las reparticiones
públicas dependientes de éste; trabajador dependiente del
Instituto de Fomento Pesquero o de empresas pesqueras o de
acuicultura, asociaciones gremiales de la actividad pesquera
artesanal, industrial o de acuicultura o de plantas de
transformación o de sus matrices, filiales o coligadas. Las
personas que al momento del nombramiento detenten cualquiera
de dichas condiciones deberán renunciar a ellas.
En todo caso, el desempeño como integrante del Consejo
es compatible con funciones o cargos docentes.
d) Serán causales de cesación en el cargo de miembro
del Consejo las siguientes:
a. Expiración del plazo por el cual fue designado;
b. Renuncia;
c. No asistir a dos sesiones sin causa justificada en
un año calendario;
d. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.
En el caso de las letras c) y d), la cesación será
declarada por el Ministro. En el caso de la letra b), la
renuncia será aceptada por el Ministro.
Si un miembro del Consejo cesare en su cargo, podrá
ser reemplazado por el mismo procedimiento contemplado en la
letra a) de este artículo.