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Artículo 108 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789249.

Texto oficial

Artículo 108.- Las infracciones a la presente ley, a sus reglamentos o a las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas: a) Multas, que el juez aplicará dentro de los márgenes Ley 18.892, Art. 77 dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración letra a) el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente. b) Suspensión o caducidad del título del capitán o Ley 18.892, Art. 77 patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio letra b). Marítimo y Marina Mercante. c) Clausu ra de los establecimientos comerciales o Ley 18.892, Art. 77 industriales. letra c). d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se Ley 19.079, Art. 1° hubiere cometido la infracción y de los medios de N° 114. transporte. e) Comiso de las especies hidrobiológicas o de los productos derivados de éstas. Esta sanción será aplicable a las infracciones a las normas de pesca recreativa, cuando así corresponda según la naturaleza de la infracción. No se considerarán elementos con que se hubiere Ley 18.892, Art. 77 cometido la infracción a las naves o embarcaciones. inciso 2°. Ley 19.079, Art. 1° Lo señalado en el presente artículo es sin perjuicio N° 115. de otras sanciones que para casos especiales establezca esta ley.