Texto oficial
Artículo 108 A.- Para los efectos de la presente ley,
se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera
de las infracciones a las normas de la presente ley y sus
reglamentos, o de las medidas de administración pesquera,
cometidas dentro del plazo de dos años, contado desde la
fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia
condenatoria. En caso de reincidencia, las sanciones
pecuniarias y el período de clausura se duplicarán, salvo
disposición en contrario.