Texto oficial
Artículo 110.- Serán sancionados con multa de una a Ley 18.892, Art. 79
cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de inciso 1°.
sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la
denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos
objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso
físico, y con el comiso de las especies hidrobiológicas y
de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo,
según corresponda, con que se hubiere cometido la
infracción, los siguientes hechos:
a) Informar capturas de especies hidrobiológicas Ley 18.892, Art. 79
mayores que las reales, en la presentación de los informes letra a).
de captura a que se refiere el artículo 63. La sanción se Ley 19.079, Art. 1°
aplicará sobre el exceso de la captura informada. N° 117.
b) Informar capturas de especies hidrobiológicas
menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas
desembarcadas. La sanción se aplicará sobre el total de la
cap tura efectuada.
c) Capturar especies Ley 18.892, Art. 79
hidrobiológicas en período de veda. letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
d) Capturar especies hidrobiológicas sin la N° 118.
autorización o permiso correspondiente, o en contravención Ley 19.079, Art. 1°
a lo establecido en éstos. N° 119.
e) Capturar especies hidrobiológicas sin estar
inscritos en el registro pesquero artesanal o en
contravención a lo establecido en la respectiva
inscripción.
f) Capturar especies hidrobiológicas en Ley 19.079, Art. 1°
contravención a lo dispuesto en las letras c) y d) del N° 119.
artículo 3º
y en la letra c) del artículo 48.
g) Capturar especies hidrobiológicas en el área de
reserva de la pesca artesanal, sin contar con la
autorización establecida en los artículos 47 y 47 bis.
h) Capturar en alta mar con naves que enarbolen el
pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o
convenciones internacionales ratificados por Chile y que se
encuentran vigentes, salvo en los casos de pesquerías
transzonales y altamente migratorias, en que se sancionará
según lo previsto en el artículo 40 D y Párrafo 4° del
Título IX.
i) Capturar especies hidrobiológicas con una nave, con
infracción a las normas sobre funcionamiento del sistema de
posicionamiento automático en el mar.
j) Capturar especies protegidas por convenios
internacionales de los cuales Chile es parte, siempre que se
haya decretado la prohibición de captura temporal o
permanente.
k) Capturar especies hidrobiológicas bajo la talla
mínima de extracción establecida y en exceso al margen de
tolerancia autorizado por cada especie. La sanción será
aplicable sólo sobre el exceso mencionado.
La cantidad de recursos bajo talla se podrá determinar
mediante un sistema de muestreo, cuyo procedimiento se
establecerá mediante resolución del Servicio Nacional de
Pesca y Acuicultura.
l) Capturar especies hidrobiológicas con artes o
aparejos de pesca prohibidos o en contravención a las
regulaciones establecidas en el artículo 4° de esta ley.
m) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de
fauna acompañante en una proporción superior a la
establecida en el decreto supremo correspondiente. La
sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado.
En el caso de las conductas descritas en las letras e),
k), l) y m) de este artículo, podrá aplicarse la pena de
amonestación, la que será impuesta por el juez que conozca
del proceso, debiendo considerar al efecto el beneficio
económico obtenido, si procede, la capacidad económica del
infractor, la gravedad de la conducta y las consecuencias
del hecho. En ningún caso la amonestación procederá más
de dos veces respecto del mismo infractor.
Con todo, si el infractor que fuere denunciado por
alguna de las conductas descritas en los literales citados
en el inciso anterior se allana a la denuncia, el tribunal
aplicará la multa que proceda, rebajada en el veinte por
ciento.
Quedarán exentos de responsabilidad infraccional
quienes realicen exclusivamente pesca de subsistencia.