Texto oficial
Artículo 113.- Serán sancionados con multa de 3 a 300
unidades tributarias mensuales el armador pesquero
industrial o artesanal y las personas naturales o jurídicas
que no cumplan con la presentación de informes o
comunicaciones, en conformidad con lo establecido en los
artículos 63 y 64. En caso de reincidencia, la sanción se
duplicará.
Iguales sanciones se aplicarán al o a los responsables
de proporcionar información falsa acerca de la posición
de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64
B y 64 D.
INCISO DEROGADO
La omisión de la entrega o la entrega incompleta de la
información
a que se refieren los artículos 63, 63 bis y 63 ter será
sancionada con multa de 3 a 30 unidades tributarias
mensuales.
En caso que la información entregada en cumplimiento
del artículo 63 ter sea falsa, la sanción será de multa
de 50 a 300 unidades tributarias mensuales.
Las personas naturales o jurídicas que realicen
actividades de acuicultura a cualquier título y entreguen
información falsa acerca de la operación de los centros de
cultivo de que son titulares, o sobre la condición
sanitaria de los mismos referida a las enfermedades de alto
riesgo, serán sancionados con multas de 500 a 3.000 UTM y
suspensión de operaciones hasta por dos ciclos de cultivo
consecutivos. La misma sanción será impuesta a quienes
entreguen información incompleta o subreportes o entreguen
información fuera de plazo, salvo que se trate en este
último caso de la información a que se refiere el
artículo 118 ter letra g), en cuyo evento se aplicará el
procedimiento y la sanción indicada en dicha norma. Serán
sancionadas de la misma forma, las personas naturales o
jurídicas que realicen actividades sometidas a las medidas
de protección previstas en los reglamentos a que se
refieren los artículos 86 y 87 de esta ley y que incurran
en las conductas antes señaladas. En caso de reincidencia,
la sanción se duplicará.