Texto oficial
Artículo 113 A.- Será sancionado con multa de 3 a 300
unidades tributarias mensuales el armador pesquero
industrial o artesanal que no informe la recalada de acuerdo
al procedimiento establecido en el artículo 63 bis.
Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 9174228.