Texto oficial
Artículo 118.- El que ejerciere actividades de
acuicultura a cualquier título u otra de las actividades
sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con
los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de
protección dispuestas en ellos o en los programas
sanitarios dictados por resolución del Servicio, de
conformidad con dichos reglamentos será sancionado con una
multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la
infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de
protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la
sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias
mensuales.
INCISO SEGUNDO ELIMINADO.
En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las
sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por
tres o por cuatro.
En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a
lo establecido en el artículo 136 del T ítulo X.
El Ley 18.892, Art, 87
gerente o administrador del establecimiento de acuicultura inciso 2°.
será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150
unidades tributarias mensuales.