Texto oficial
Artículo 122.- La fiscalización del cumplimiento de Ley 19.079, Art. 1°
las disposiciones de la presente ley sus reglamentos y N° 128.
medidas de administración pesquera adoptadas por la
autoridad, será ejercida por funcionarios del Servicio y
personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda,
a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.
En el ejercicio de la función fiscalizadora de la
actividad pesquera y de acuicultura, los funcionarios del
Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de
Ministros de Fe.
Asimismo, los funcionarios del Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas podrán ejecutar acciones
de fiscalización del cumplimiento de la presente ley en las
áreas protegidas, los sitios prioritarios, los ecosistemas
amenazados y las áreas degradadas, previo convenio de
encomendamiento de funciones celebrado con el Servicio
Nacional de Pesca y Acuicultura. En el ejercicio de dicha
atribución, tendrán la calidad de ministros de fe.
En el ejercicio de la función fiscalizadora, el
servicio estará facultado para:
a) Inspeccionar y registrar inmuebles,
establecimientos, centros de cultivo, centros de acopio,
centros de faenamiento, viveros, centros de matanza,
recintos, muelles, zonas primarias aduaneras, naves,
artefacto naval, aeronaves, trenes, vehículos,
contenedores, cajas, embalajes, envases o elementos que
hayan servido para cometer las infracciones, tales como
artes y aparejos de pesca donde se produzcan, cultiven,
elaboren, procesen, almacenen, distribuyan y comercialicen
especies hidrobiológicas y sus productos derivados. La
inspección y registro se someterá a los protocolos de
bioseguridad que hayan sido fijados por el Servicio mediante
resolución, los que deberán ser cumplidos por quienes
estén a cargo de los espacios antes señalados.
Asimismo, el Servicio podrá inspeccionar y registrar
los establecimientos en que realicen sus funciones las
personas inscritas en el registro a que se refiere la letra
k) de este artículo, centros de experimentación u otros
que importen, mantengan o utilicen, material biológico o
patológico.
El Servicio podrá efectuar muestreos de las especies
hidrobiológicas vivas o muertas y material de alto riesgo,
patológico o genético, en los establecimientos y centros a
que se refiere esta letra.
En el evento de oposición al registro o inspección,
los funcionarios del Servicio podrán solicitar el auxilio
de la fuerza pública, la que contará con la facultad de
descerrajar, si fuere necesario, para ingresar a lugares
cerrados que no constituyan morada.
b) Controlar la calidad sanitaria de los materiales y
embarcaciones de importación usados destinados a las
actividades de pesca o acuicultura, y de los productos de
importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios
o medicinales de los recursos hidrobiológicos.
c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y
fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de
exportación e importación y otorgar los certificados
oficiales correspondientes; y controlar la internación de
alimentos y de productos biológicos de uso en la
acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el
reglamento.
La labor de análisis, para efectos de control, podrá
ser encomendada a las entidades que cumplan con los
requisitos que fije el reglamento.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la
internación al territorio nacional, de sustancias que se
usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten
o puedan afectar los recursos o los productos
hidrobiológicos.
El reglamento determinará la forma y condiciones en
que se harán efectivas las medidas de protección
necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en
el inciso precedente.
e) Registrar bodegas y centros de distribución y
consumo, cuando se presuma fundadamente que en ellos se
encuentran recursos o productos adquiridos con infracción a
la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para
cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de
pesca.
f) Requerir y examinar toda la documentación que se
relacione con la actividad pesquera extractiva y de
acuicultura, de elaboración y de comercialización que se
fiscaliza, tales como libros, cuentas, archivos, facturas,
guías de despacho y órdenes de embarque. El Servicio
fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que
no podrá exceder de quince días hábiles.
g) Requerir de los fiscalizados, a través de sus
gerentes, representantes legales o administradores, los
antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a su cometido. El Servicio fijará un plazo
para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá
exceder de quince días hábiles.
h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración
jurada, informes extraordinarios de abastecimiento,
existencia, traslado o cosecha, producción y declaraciones
de stock de los recursos pesqueros o cultivados, elaborados
y de los productos derivados de ellos, respecto de los
centros de cultivo, de las plantas de procesamiento y
transformación de recursos hidrobiológicos, centros de
consumo y comercialización de los recursos
hidrobiológicos. El Servicio fijará un plazo para dar
cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de
quince días hábiles.
i) Proceder a la colocación de sellos en containers,
objetos, vehículos o lugares sujetos a fiscalización y que
contengan o trasladen recursos o productos derivado de
ellos. Asimismo, exigir en el desembarque la colocación de
etiquetas u otros elementos que permitan la identificación
adecuada de los lotes de recursos hidrobiológicos, con el
fin de realizar un apropiado seguimiento de las capturas en
los procesos posteriores de procesamiento, transporte y
comercialización. El Servicio establecerá por resolución
la información y características técnicas que deberán
constar en tales etiquetas y elementos.
j) Registrar plantas de elaboración de productos
alimenticios destinados a las especies hidrobiológicas o
recintos destinados a su almacenamiento o distribución y
requerir, bajo declaración jurada, informes de producción,
declaraciones de stock de productos elaborados y destino de
los mismos.
k) Llevar un registro de las personas naturales o
jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de
evaluación ambiental y sanitaria, así como las
certificaciones de que trata esta ley en los casos que
corresponda, o los reglamentos dictados conforme a ella. El
reglamento establecerá los requisitos técnicos y
financieros que deban cumplir, con el fin de velar por la
calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las
normas relativas al cumplimiento de éstas y las garantías
que deberán rendir para su correspondiente inscripción.
Los inscritos en el registro tendrán la obligación de
remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos
elaborados dentro del plazo de cinco días, contado desde su
emisión.
El Servicio suspenderá del registro, hasta por un plazo
de cinco años, a quienes pierdan uno o más de los
requisitos establecidos para la inscripción. Asimismo, el
Servicio suspenderá del registro, en los mismos términos
antes señalados, a quienes incumplan con las obligaciones
legales y reglamentarias, en los casos que el reglamento
establezca.
Se eliminará del registro a quienes elaboren los
instrumentos sin someterse a los procedimientos y
metodologías establecidas al efecto por la normativa
vigente o entreguen información falsa en ellos.
La suspensión o eliminación del registro afectará a la
persona jurídica y a sus socios personalmente considerados,
quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la
eliminación, ya sea directamente o a través de otra
persona jurídica de la que formen parte.
La inscripción en el registro tendrá una vigencia de
tres años y podrá ser renovada a petición de los
interesados.
l) Exigir el uso de un sistema de posicionamiento
automático a las embarcaciones que prestan servicios de
cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de
agrupaciones de concesiones, de conformidad con las
disposiciones del Título V de esta ley.
m) Llevar un registro de personas naturales o
jurídicas, según corresponda, de acuerdo a la categoría
indicada en el reglamento, que realicen las actividades de
prestación de servicios de transporte, lavado,
desinfección, procesamiento y embarque y desembarque, en
los casos en que los reglamentos así lo dispongan para
verificar el cumplimiento de los requisitos de operación
establecidos para estas actividades.
El Servicio deberá notificar al prestador de servicios
las disconformidades menores que pueda constatar en el
cumplimiento de las obligaciones señaladas en el
reglamento, otorgándole un plazo que no exceda de diez
días corridos para subsanarlas. Asimismo, el Servicio
deberá suspender del registro hasta por un plazo de tres
años, a quienes incumplan con los requisitos y obligaciones
legales y reglamentarias o no subsanen las disconformidades
constatadas en el plazo antes referido. El reglamento
determinará el plazo de la suspensión aplicable a cada
tipo de incumplimiento dependiendo de su gravedad y
reiteración.
La suspensión del registro afectará a la persona
jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes
no podrán inscribirse por el mismo plazo de la suspensión,
ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de
la que formen parte.
La inscripción en el registro mantendrá su vigencia
mientras no se configure alguna causal de suspensión.
n) Destruir el material biológico o patológico que,
sin contar con la autorización correspondiente, sea
encontrado por el Servicio en el ejercicio de controles
fronterizos o de la actividad de fiscalización. La
destrucción será obligatoria, sin mediar autorización
judicial previa, en los casos en que se trate de patógenos
no presentes en Chile, de un agente causal de una enfermedad
de alto riesgo de Lista 1 o Lista 2, de material biológico
sin identificar, de material patológico o que constituyan
plagas. Los gastos que demande la ejecución de estas
medidas serán de cargo de su tenedor.
ñ) Disponer obligatoriamente los puntos de embarque y
desembarque que deberán ser utilizados para el transporte
de ejemplares, sean vivos o muertos, que provengan de
centros de cultivo en que se haya producido una emergencia
sanitaria, para evitar o disminuir en el mayor grado posible
la diseminación del agente causal de la enfermedad de alto
riesgo respectiva. El titular de los ejemplares deberá
utilizar los puntos de embarque y desembarque señalados por
el Servicio y asumirá los costos que de ello se deriven.
o) Requerir a los órganos de la Administración del
Estado la información y datos que sean necesarios para el
cumplimiento de las funciones encomendadas en la presente
ley.
p) Ordenar a los capitanes o patrones de naves o
embarcaciones pesqueras la recalada obligatoria en el puerto
más cercano de la operación de la nave, en el cual pueda
descargar su captura, con el objeto de inspeccionar la nave,
las artes y aparejos y la captura a bordo, cuando se presuma
fundadamente el incumplimiento de medidas de administración
de cuota, veda y tamaño mínimo legal. En el evento de
oposición a la orden impartida, el funcionario del Servicio
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública a la
Autoridad Marítima, la cual podrá apresar la nave y
conducirla a puerto.
q) En caso de emergencia sanitaria, determinar el lugar
de disposición final de mortalidades y residuos que los
titulares de centros de cultivo deberán utilizar, previo
cumplimiento de los requisitos definidos por las autoridades
competentes. El titular del centro de cultivo asumirá los
costos que de la disposición final se derive.
r) Controlar la inocuidad de los productos pesqueros y
de acuicultura de exportación y otorgar los certificados
oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los
peticionarios.
Las labores de inspección, muestreo, análisis y cobro
de estos procedimientos, podrán ser encomendadas a las
entidades que cumplan con los requisitos que fije el
Reglamento.
s) Requerir a aquellos armadores cuyas embarcaciones
realizan viajes de pesca superiores a 5 días, información
de la actividad pesquera, en relación tanto a las capturas
diarias y acumuladas por especie como a la elaboración de
productos por especie, en el caso de los buques factoría,
conforme lo determine el Servicio mediante Resolución.
t) Designar certificadores oficiales para realizar
labores de inspección, muestreo, análisis y certificación
de la condición sanitaria requeridos por los programas
sanitarios de vigilancia y control de enfermedades de alto
riesgo dictados de conformidad con el reglamento a que se
refiere el artículo 86, a costo de los titulares de los
centros de cultivo, cuya labor deberá ser supervisada por
laboratorios de referencia del Servicio. El incumplimiento
de los procedimientos o de las metodologías de análisis
así como la entrega de información fuera de plazo,
incompleta o falsa, será causal de revocación de la
designación.
u) Llevar un registro de personas que realizan, por
cuenta propia o ajena, actividades de comercialización de
recursos hidrobiológicos y de quienes elaboran productos
que utilicen como materia prima productos hidrobiológicos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.
v) Establecer por resolución, previo informe técnico,
el rendimiento productivo de los recursos hidrobiológicos
en la elaboración de harina y de otros productos derivados
de dichos recursos.
w) Delegar, mediante convenio, labores de control del
cumplimiento de la normativa pesquera y de acuicultura a
otros órganos públicos, en los casos que no cuente con
personal en determinados puntos del territorio.
x) Habilitar y controlar los sistemas de pesaje y
establecer un período de calibración y verificación de
los parámetros metrológicos de operación del sistema. El
Servicio determinará por resolución el sistema de pesaje
que podrá ser utilizado y los requisitos que deberá
cumplir para asegurar las condiciones de confianza,
legitimidad y custodia de la información que impida su
adulteración.
La constatación del mal funcionamiento del sistema de
pesaje en un procedimiento de fiscalización implicará la
paralización inmediata de su utilización, sin perjuicio
del inicio del procedimiento para determinar las causas y
responsabilidades que corresponda. Sólo se podrá continuar
con el uso del sistema de pesaje una vez que se acredite en
el procedimiento correspondiente su correcto funcionamiento.
El Servicio podrá suspender o caducar la habilitación
del sistema de pesaje cuando se verifique que los
parámetros metrológicos están fuera de los márgenes
establecidos.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra b)
precedente, derógase el artículo 41° de la Ley N°
18.768.
Para el ejercicio de sus funciones, el Servicio podrá
disponer el uso de toda clase de medios tecnológicos,
resguardando siempre los derechos y garantías de las
personas asegurados en la Constitución, en los tratados
internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las
leyes, y establecer sistemas de turnos para organizar las
labores de su personal.