Texto oficial
Artículo 122 bis.- El Servicio deberá elaborar, por
cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a
cualquier título, la información ambiental que acredite
que el centro está operando de conformidad con el artículo
87 de esta ley. El Servicio podrá encomendar esta labor,
previa licitación, a personas naturales o jurídicas,
inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122,
letra k).
La tarifa por la elaboración de la información
ambiental que deba ser pagada por los titulares de los
centros de cultivo será fijada por resolución del
Ministerio, previo informe técnico del Servicio, salvo que
este último encomiende dicha labor, en virtud del inciso
primero de este artículo, a personas naturales o
jurídicas, de conformidad con la ley Nº 19.886, sobre
contratación pública. En tal evento, el Servicio fijará
dicha tarifa en la resolución que resuelva la contratación
de la elaboración de la información ambiental. Los
titulares deberán entregar al Servicio, previo a la
elaboración de la información ambiental, en la oportunidad
fijada en la resolución respectiva, el comprobante de pago
de la tasa correspondiente ante la Tesorería General de la
República.
Los resultados de los muestreos efectuados conforme a
este artículo se presumirán válidos salvo que los
afectados acrediten por cualquier vía que los mismos son
erróneos, falsos, infundados o que en su elaboración se
han cometido omisiones.