Texto oficial
Artículo 124.- El conocimiento de los procesos por Ley 19.080, Art. 1°
infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces letra D.
civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se
hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de
ejecución.
Si la infracción se cometiere o tuviere principio de
ejecución en aguas interiores marinas, el mar territorial,
en la zona económica exclusiva, o en el mar presencial o en
la alta mar en el caso de letra h) del artículo 110, será
competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique,
Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Caldera, Coquimbo,
Valparaíso, San Antonio, Pichilemu, Constitución,
Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto
Aysén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua.
Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la
Zona Económica Exclusiva por naves que enarbolen pabellón
extranjero, será competente el Juez Civil de las ciudades de Ley 19323
Arica, Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Art. único
Puerto Aysén o Punta Arenas.
Corresponderá el conocimiento de estas causas al
tribunal más próximo al lugar en que se cometió la
infracción. En los lugares en que exista más de un
tribunal con la misma jurisdicción, corresponderá el
conocimiento al que se encuentre de turno a la fecha en que
se sorprenda la infracción según la regla establecida en
el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales.