Texto oficial
Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el Ley 19.080, Art. 1°
artículo precedente se aplicará el procedimiento que a letra D.
continuación se señala:
1) Los funcionarios del Servicio y personal de la
Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las
normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas
de administración pesquera adoptadas por la autoridad,
deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al
inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere
ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del
domicilio del infractor, o en la nave o embarcación
utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento
infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la
infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda. Los
funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización
deberán denunciar las infracciones a la presente ley de que
tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el
artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante
los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta ley. La persona citada por los
fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá
debidamente emplazada para efectos de la referida
comparecencia.
En esta nota se le citará para que comparezca a la
audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo
apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de
esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La
denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse
cometido la infracción.
1 bis) Sin perjuicio de lo señalado en el número
anterior, en el caso que las infracciones se cometan dentro
de áreas de manejo, además podrán efectuar la denuncia
aquellas organizaciones de pescadores artesanales que
cuenten con resolución y convenio de uso vigente respecto
del área asignada, la que deberá ser presentada ante el
tribunal competente y contener las siguientes menciones:
a) la individualización del o los denunciados;
b) una relación detallada y circunstanciada de los
hechos, y
c) la disposición legal o reglamentaria que se estima
infringida.
Acogida a tramitación la denuncia, el tribunal citará
al o a los infractores a audiencia indagatoria, fijando día
y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
2) El juez interrogará al denunciado en la audiencia
señalada y si del interrogatorio resultaren hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los
puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, el que
se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible,
la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes
deberán concurrir personalmente o representadas conforme a
derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo
apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente. Las
audiencias que se realicen se celebrarán ante un
funcionario del tribunal, incluyendo aquella en que se
reciba la prueba testimonial.
Para los efectos de la prueba testimonial, las partes
deberán presentar la lista de sus testigos, indicando sus
nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo
menos, dos días de antelación a aquél fijado para el
comparendo.
Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto
de prueba con un máximo de seis.
3) Las partes podrán presentar observaciones o
complementos a la denuncia o defensa en la primera
audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito.
4) El juez podrá requerir la comparecencia de
testigos, bajo los apercibimientos legales a que se refiere
el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y
apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la
sana crítica.
5) El juez deberá dictar sentencia de inmediato, si a
su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias
probatorias.
Las medidas para mejor resolver que estime del caso
practicar, las decretará al más breve plazo, el que no
podrá exceder de cinco días.
6) La sentencia deberá dictarse dentro de diez días
desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse.
7) La sentencia expresará la fecha, la
individualización de las partes, una síntesis de la
materia controvertida, un breve análisis de la prueba
rendida, la resolución del asunto y la normativa legal y
reglamentaria en que ella se fundamenta.
La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito
ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo
tribunal.
8) Las resoluciones se notificarán por el estado
diario, con excepción de la resolución que recibe la causa
a prueba y la sentencia definitiva, las cuales deberán
notificarse por cédula, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 48, 49 y 53 del Código de Procedimiento
Civil. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de las
partes de solicitar al juez su notificación en forma
electrónica o por cualquier otro medio que elijan para sí,
y que el juez califique como expedito y eficaz.
9) Las multas aplicadas por los tribunales a que se
refiere esta ley, deberán enterarse en la Tesorería
Regional o Provincial correspondiente dentro del plazo de
diez días. El Tesorero Regional o Provincial emitirá un
recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y
enviará otro al Juzgado a más tardar al día siguiente
del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo
a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la
multa.
Las multas y el producto de las subastas de los bienes
decomisados se destinarán en el 50% a beneficio municipal
de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere
cometido la infracción y en el 50% a beneficio del Fondo de
Fomento para la Pesca Artesanal.
El Tribunal podrá, atendidas las circunstancias,
autorizar al sancionado para pagar las multas por
parcialidades.
10) Si transcurrido el plazo a que se refiere el
número anterior, no estuviere acreditado el pago de la
multa, se despachará orden de arresto en contra del
infractor. Si la infracción es cometida por personas
jurídicas, la orden de arresto se despachará en contra de
su representante legal, a menos que constare su falta de
participación o su oposición al hecho constitutivo de
infracción, no obstante cualquier limitación establecida
en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad,
corporación o fundación.
Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse
o dejarse sin efecto, sino por orden del tribunal que la
dictó, fundada en el pago de la multa o en la suscripción
de un acuerdo de pago.
El apremio a que se refieren los incisos anteriores
será acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30
unidades tributarias mensuales se aplicará un día de
prisión por cada unidad tributaria mensual; si la multa
fuere superior a 30 unidades tributarias mensuales y no
excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se
aplicará un día de prisión por cada 5 unidades
tributarias mensuales; y si excediere de 300 unidades
tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por
cada 10 unidades tributarias mensuales.
Si el sancionado no tuviere bienes para pagar la multa,
podrá el tribunal imponer, por vía de sustitución, la
sanción de prestación de servicios en beneficio de la
comunidad. Para proceder a esta sustitución se requerirá
el acuerdo del sancionado. En caso contrario, se suspenderá
la actividad pesquera, de procesamiento, de
comercialización u otra que el infractor realice conforme a
esta ley, a razón de un día por cada unidad tributaria
mensual de la multa que se le hubiere impuesto. Si el
infractor no contare con registro para realizar la actividad
se le aplicará la medida alternativa de reclusión
nocturna, a razón de un día por cada unidad tributaria
mensual de la multa que se le hubiere impuesto, con un
máximo de seis meses.
11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción
y la práctica de las diligencias que decrete, el juez
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,
directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata
al lugar en que deba cumplirse la resolución o diligencia,
aun fuera de su territorio jurisdiccional.
12) En contra de la sentencia definitiva sólo
procederá el recurso de apelación para ante la Corte de
Apelaciones respectiva, el que deberá interponerse en el
plazo de diez días, contado desde la notificación de la
parte que entable el recurso, y fundarse someramente,
debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que
formula respecto de la resolución apelada.
PÁRRAFO SUPRIMIDO.
Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al
tercer día de notificada la resolución que concede el
último recurso de apelación.
Las partes se considerarán emplazadas en segunda
instancia por el hecho de notificárseles la concesión del
recurso de apelación.
Las resoluciones que se dicten en esta instancia se
notificarán por el Estado Diario.
13) En las causas por infracción de esta ley, de sus
reglamentos o de las medidas de administración pesquera
adoptadas por la autoridad, no procederá la adhesión a la
apelación, ni será necesaria la comparecencia de las
partes en segunda instancia, aplicándose en lo demás las
normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil
para la apelación de los incidentes. Estas causas gozarán
de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará
estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse
un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas,
completándose las tablas, sino hubiere número suficiente,
en la forma que determine el Presidente de la Corte de
Apelaciones.
14) El tribunal de alzada podrá admitir a las partes
aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera
instancia, pero no será admisible la testimonial. La
confesional sólo podrá admitirse una vez a cada parte.
Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal
de alzada no se extenderán a la prueba testimonial ni a la
confesional.
15) Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos
cuando estimen que hay motivos fundados.
16) Si de los antecedentes de la causa apareciere que Art. 432 del Código
el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse del Trabajo
sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio,
la Corte se pronunciará sobre ella.
Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en
primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado
la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la
sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha
faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter
esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el
mismo fallo, se señalará el estado en que debe quedar el
proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de
pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere
lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los
contemplados en las causales números 4a, 5a, 6a y 7a del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, caso en el
cual el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva
vista, pero separadamente, dictar la sentencia que
corresponda con arreglo a la ley.
17) La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo
de cinco días, contado desde el término de la vista de la
causa.
La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de
las argumentaciones formuladas por las partes en los
escritos que al efecto le presenten.
Dictado el fallo el expediente será devuelto dentro de
segundo día, al tribunal de origen, para el cumplimiento de
la sentencia.
18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán
supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II
del Código de Procedimiento Civil, salvo las relativas al
abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo
que resulte contrario a la naturaleza contravencional de
este procedimiento.