Texto oficial
Artículo 129.- Las especies hidrobiológicas, en su Ley 19.079, Art. 1°
estado natural o procesadas, y los materiales biológicos o N° 130.
patológicos, objeto de la infracción, como también las
artes y aparejos de pesca, equipo y traje de buceo, según
corresponda, y medios de transporte utilizados al efecto,
deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan
constatado la infracción, los cuales podrán quedar en
poder del denunciado en calidad de depositario provisional,
bajo la responsabilidad legal del artículo 470, Nº 1, del
Código Penal, mientras el juez competente determine su
destino, o bien ser puestos en forma inmediata a
disposición del tribunal conforme las facultades
establecidas en el presente artículo, con excepción de los
materiales biológicos o patológicos, respecto de los
cuales, salvo los casos en que se haya procedido de
conformidad con el artículo 122 letra n) de esta ley, el
Servicio podrá inactivar o destruir estos productos, previa
autorización judicial. En el caso de incautación de
especies hidrobiológicas bentónicas en su estado natural,
éstas deberán ser devueltas al medio con cargo al
infractor, siempre y cuando esto no implique daño al medio
ambiente.
Podrá el juez de la causa, tratándose de especies
hidrobiológicas incautadas, procesadas, y actuando como
representante legal de su propietario, ordenar a un almacén
general de depósito u otro establecimiento similar el
bodegaje de ellas y su inmediata subasta por intermedio de
un martillero público que designe al efecto. El producto de
la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios
de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá
depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garantía
del pago de las multas que pudieren ser aplicadas.
Si por las condiciones existentes no es posible
decretar el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el
juez de la causa permitir el procesamiento de las especies
hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto
elaborado.
No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de
las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si
éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo
incautado, considerando el valor de sanción
correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de
las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.
Se considerará como garantía suficiente para estos
efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista
y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución
financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida
nominativamente al juzgado que conoce de la infracción, u
otra forma de garantía similar que califique el juez de la
causa.
Tratándose de recursos hidrobiológicos en su estado
natural incautados, que se encuentren depositados en pozos o
pontones y prontos a ser procesados, el juez de la causa
podrá permitir su procesamiento, reteniendo el producto
elaborado.
El juez deberá ordenar la devolución de las especies
hidrobiológicas procesadas objeto de la infracción, y de
las artes y aparejos de pesca, equipo y traje de buceo, y
medios de transporte incautados al propietario, si éste
constituye una garantía suficiente por el valor de lo
incautado, considerando el valor de sanción
correspondiente, la que quedará para responder por el pago
de los gastos operacionales que generó la incautación. El
remanente de la garantía, si lo hubiere, se aplicará al
pago de las multas que se impongan en el procedimiento
respectivo.
Tratándose de especies hidrobiológicas en su estado
natural, deberán destinarse sólo a instituciones de
beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción. Si se
hubiere dispuesto la donación de los mismos, la Autoridad
Sanitaria competente deberá evaluar las condiciones de
inocuidad alimentaria o aptitud para el consumo humano.