Texto oficial
Artículo 131.- En los casos en que la infracción Ley 18.892,
denunciada sea de aquéllas de que trata el artículo 110, Art. 96.
110 bis y 110 ter y que los fiscalizadores, junto con
constatar el hecho, hayan incautado las especies
hidrobiológicas, poniéndolas a disposición del juez de la
causa del modo antes señalado, podrá éste decretar se
prohíba el zarpe de la nave infractora desde el puerto o
lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una
garantía suficiente para responder del monto de la sanción
correspondiente. Igual facultad tendrá el juez de la causa
si el armador es reincidente.
Esta medida se cumplirá mediante notificación a la
autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre,
por oficio o notificación al Director General del
Territorio Marítimo y Marina mercante.
No será necesaria la notificación previa a la persona
contra quien se solicita la medida.
Podrá el tribunal comunicar la medida por telegrama,
télex, facsímil u otro medio fehaciente.