Texto oficial
Artículo 137 bis.- El que liberare especies
hidrobiológicas exóticas desde centros de cultivo al
ambiente sin obtener la autorización previa a que se
refiere el reglamento del artículo 87, será sancionado con
multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales y con la
pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
La sustracción de especies desde un centro de cultivo
será sancionada con las penas establecidas en el artículo
440 del Código Penal. Con la misma pena se sancionará la
ruptura maliciosa de redes y toda acción que provoque o
pueda provocar el escape de ejemplares desde centros de
cultivo.
El que conociendo su origen o no pudiendo menos que
conocerlo tenga en su poder, a cualquier título, especies
salmonídeas obtenidas en vulneración a la normativa
vigente, las transporte, compre, venda, transforme o
comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese
dispuesto de ellas, será sancionado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 456 bis A del Código Penal.