Texto oficial
Artículo 148.- Las materias a ser tratadas en las Ley 19.080, Art. 1°
sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse letra E.
debidamente documentadas.
Las opiniones y recomendaciones vertidas y las
propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante
dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que
serán de conocimiento público.
Toda resolución del Consejo deberá ser fundada con,
al menos, un informe técnico. Adicionalmente cinco miembros
tendrán derecho a aportar un segundo informe de similar
calificación.
El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar
los informes técnicos será de un mes, a contar de la fecha
de requerimiento, salvo los casos en que la presente ley se
asigne un plazo distinto.
Cumplidos los plazos, la Subsecretaría y el Ministerio
podrán prescindir de ellos en el proceso de toma de
decisiones. Los informes técnicos deberán dejar constancia
de las opiniones de mayoría y de minoría, cuando sea el
caso.