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Artículo 149 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789296.

Texto oficial

Artículo 149.- Además de las materias en que la ley Ley 19.080, Art. 1° establece la participación del Consejo Nacional de Pesca, letra E. la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente: a) Sobre el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero; b) Sobre la Política Pesquera Internacional; c) Sobre modificaciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura; d) Sobre las medidas de fomento de la pesca artesanal, y e) Sobre el Plan Nacional de Investigación Pesquera. El Consejo Nacional de Pesca también podrá referirse a las demás materias sectoriales que se estimen pertinentes, quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente. Los Consejeros podrán hacer presente a las autoridades sectoriales, los hechos que a su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente. El Consejo Nacional de Pesca, por mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá requerir iniciativas al Subsecretario en cualquiera materia de su competencia, requerimiento que éste sólo podrá denegar por resolución fundada.