Texto oficial
Artículo 150.- Créanse ocho organismos zonales,
denominados Consejos Zonales de Pesca:
a) Uno en la zona correspondiente a las Regiones XV de
Arica y Parinacota, I de Tarapacá y II de Antofagasta, con
sede en la comuna de Iquique.
b) Uno en la zona correspondiente a las Regiones III de
Atacama y IV de Coquimbo, con sede en la comuna de Coquimbo.
c) Uno en la zona correspondiente a las Regiones V de
Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O'Higgins y VII del
Maule e Islas Oceánicas, con sede en la comuna de
Constitución.
d) Uno en la zona correspondiente a las Regiones XVI de
Ñuble y VIII del Biobío, con sede en la comuna de
Talcahuano.
e) Uno en la zona correspondiente a las Regiones IX de
La Araucanía y XIV de Los Ríos, con sede en la comuna de
Valdivia.
f) Uno en la zona correspondiente a la Región X de Los
Lagos, con sede en la comuna de Puerto Montt.
g) Uno en la zona correspondiente a la Región XI de
Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, con sede en la
comuna de Aysén.
h) Uno en la zona correspondiente a la Región XII de
Magallanes y de la Antártica Chilena, con sede en la comuna
de Punta Arenas.
Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a
descentralizar las medidas administrativas que adopte la
autoridad y a hacer efectiva la participación de los
agentes del sector pesquero en el nivel zonal, en materias
relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura.
Tendrán carácter consultivo o resolutivo, según
corresponda, en las materias que la ley establezca.