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Artículo 151 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789299.

Texto oficial

Artículo 151.- La Subsecretaría deberá consultar al Ley 19.080, Art. 1° Consejo Zonal de Pesca cuando el Ministerio o ella misma letra E. deban establecer decretos o resoluciones, según corresponda, sobre aquellas materias en que la misma ley establece la obligatoriedad de su consulta. La Subsecretaría también consultará al Consejo Zonal de Pesca respecto del plan de investigaciones pesqueras y de acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona. El plazo máximo que tendrán los Consejos Zonales de Pesca para evacuar sus respuestas, aprobaciones o informes técnicos, será de un mes a contar de la fecha de requerimiento, salvo que la ley especifique un plazo diferente. Concluidos dichos plazos y no habiéndose pronunciado los Consejos, el Ministerio o la Subsecretaría podrá prescindir de dichas respuestas, aprobaciones o informes técnicos. Asimismo, el Consejo Zonal de Pesca hará llegar a la Subsecretaría, al Consejo Nacional de Pesca y al Servicio Regional de Pesca sus opiniones, recomendaciones y propuestas, mediante informes técnicos debidamente fundamentados, en aquellas materias en que la ley así lo establezca.