Texto oficial
Artículo 152.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán Ley 19.080, Art. 1°
integrados por: letra E.
a) El Director Zonal de Pesca, que lo presidirá y un
Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la zona
respectiva.
b) El Gobernador Marítimo de la Región sede del Consejo
Zonal.
c) ELIMINADA.
d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación y
Cooperación de la zona respectiva.
e) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento
y Reconstrucción de la zona respectiva.
f) Dos representantes de universidades o institutos
profesionales de la zona, reconocidos por el Estado,
vinculados a unidades académicas directamente relacionadas
con las ciencias del mar.
Las designaciones señaladas con las letras a), d), e) y
f), deberán distribuirse de tal manera que estén
representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere
más de una.
g) El número de consejeros que en cada caso se indica, en
representación de las organizaciones gremiales legalmente
constituidas de armadores; de pequeños armadores; de
plantas procesadoras de productos pesqueros, y de
acuicultores de la zona.
En el Consejo Zonal de la I, XV y II Regiones, uno de
ellos representará a los armadores industriales de la
industria de reducción; otro, a los armadores industriales
de productos para la alimentación humana directa; otro, a
los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los
industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
En el Consejo Zonal de la III y IV Regiones, uno de
ellos representará a los armadores industriales; otro, a
los pequeños armadores industriales; otro, a los
industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros,
y un cuarto, a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la V, VI y VII Regiones e Islas
Oceánicas, uno representará a los armadores industriales
de la pesca pelágica; otro, a los armadores industriales de
pesca demersal; otro, a los pequeños armadores
industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas
procesadoras de productos pesqueros.
En el Consejo Zonal de las XVI y VIII Regiones, uno
representará a los armadores industriales de la pesca
pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca
demersal; otro a los pequeños armadores industriales y, un
cuarto a los industriales de plantas procesadoras de
productos pesqueros.
En el Consejo Zonal de la IX y XIV Regiones, uno
representará a los armadores industriales de la pesca
pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca
demersal; otro a los pequeños armadores industriales; otro
a los industriales de plantas procesadoras de productos
pesqueros, y otro a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la X Región, uno representará a
los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores;
otro, a los industriales de plantas procesadoras de
productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la XII Región y Antártica
Chilena, uno representará a los armadores industriales;
otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los
industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros,
y un cuarto, a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la XI Región, uno representará
a los armadores industriales, otro a los pequeños
armadores, otro a los industriales procesadores de productos
pesqueros, y otro a los acuicultores.
h) Tres Consejeros en representación de las organizaciones
gremiales de oficiales de naves especiales; de tripulantes
de naves especiales; de trabajadores de la industria, todas
ellas legalmente constituidas.
i) Tres consejeros en representación de las organizaciones
gremiales legalmente constituidas del sector pesquero
artesanal, entre los cuales deberán quedar representados,
los armadores artesanales, los pescadores artesanales
propiamente tales y los mariscadores o algueros. En caso que
el Consejo Zonal agrupe a más de una región, cada uno de
los miembros antes señalados deberá representar a lo menos
a una región, independiente de la categoría de que se
trate.
j) Integrará también los Consejos Zonales un
representante de todas las entidades jurídicas sin fines de
lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental,
conjunta o separadamente, dos de los siguientes fines:
defensa del medio ambiente o la preservación de los
recursos naturales o la investigación. Este representante
ante cada Consejo Zonal será designado por el Presidente de
la República.
En el caso de que el Consejo Zonal agrupe a más de una
región, la composición deberá ser equitativa a fin de
asegurar la representación pública y privada de las
regiones que tengan actividades pesqueras relevantes.
El Consejero de la letra d) y su suplente, serán
propuestos al Presidente de la República por el Ministro de
Planificación y Cooperación, elegidos de entre los
Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y
Cooperación de la zona respectiva.
El Consejero de la letra e) y su suplente, serán
propuestos al Presidente de la República por el Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción y elegidos de entre los
Secretario Regionales Ministeriales de Economía Fomento y
Reconstrucción de la zona respectiva.
Los Consejeros señalados en la letra f) y sus
suplentes, serán propuestos al Presidente de la República
por los rectores de las universidades o de los institutos
profesionales de la respectiva zona, que cuenten con una
unidad académica vinculada con las ciencias del mar.
Los miembros del Consejo mencionados en las letras g),
h) e i) y sus suplentes, serán elegidos por las
asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos
o cooperativas, según corresponda. Por decreto supremo, que
se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la
República oficializará la nominación definitiva de los
miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de
Pesca.
Una misma persona no podrá ser, simultáneamente,
miembro de un Consejo Zonal y del Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán
en sus funciones mientras estén vigentes sus nominaciones
por parte del Presidente de la República o mientras sean
titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo
máximo de cuatro años para los primeros, terminados los
cuales deberán ser reemplazados.
Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán, con un
quórum de diez de sus miembros en ejercicio, en la forma y
oportunidad que señale su propio reglamento.
En éste se determinarán las reglas de su
funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con
la Subsecretaría y de coordinación con el Consejo Nacional
de Pesca, entre otros. Los Consejos Zonales podrán fijar el
lugar de sus sesiones en cualquier Región comprendida
dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede.
Toda resolución de los Consejos Zonales deberá ser
fundada, previa consideración de, al menos, un informe
técnico. Además, un número de miembros que fijará el
reglamento tendrá derecho a aportar un segundo informe de
similar calificación. Asimismo, las opiniones y
recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por
los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las
sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de
conocimiento público.
Los Consejeros de los Consejos Zonales no percibirán
remuneración.