Texto oficial
Artículo 165.- El Ministerio mediante decreto supremo, Ley 19.079, Art. 1°
previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio N° 154.
de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de
conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o
especies asociadas existentes en la zona económica
exclusiva y en la alta mar. Dictadas que sean estas normas
podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o
productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan
obtenido contraviniendo dichas normas.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse
extensivo respecto de las especies altamente migratorias,
así como también respecto de poblaciones anádromas y
mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.
Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y
consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el
Ministerio por decreto supremo podrá prohibir el
desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios
directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la
República y en toda la zona económica exclusiva y mar
territorial, cuando existan antecedentes que hagan presumir
fundadamente que la actividad pesquera extractiva que
realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su
explotación por naves nacionales en la zona económica
exclusiva.