Texto oficial
Artículo 167.- Tratándose de cuerpos lacustres
limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el Ley 19.079, Art. 1°
desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea N° 156°
aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada
cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas
actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del
Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y
consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al
Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará
facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le
otorgan los artículos 3°, 4° y 48 de la presente ley.