Saltar al contenido

Artículo 167 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789317.

Texto oficial

Artículo 167.- Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el Ley 19.079, Art. 1° desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea N° 156° aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 4° y 48 de la presente ley.