Texto oficial
Artículo 8°.- Los pequeños armadores pesqueros Ley 19.079, Art. 1°
industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas N° 157.
de reserva para la pesca artesanal establecidas en el
artículo 47 permanente, por un período de 5 años a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079. No
obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones,
estará restringida a las regiones en que se le otorgó
autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de
1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no
podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida
desde la línea de base normal o desde la línea de más
baja marea en las aguas interiores.
La captura que realicen estas embarcaciones en el área
de excepción antes referidas, se contabilizará para todos
los efectos que corresponda en la administración de las
pesquerías declaradas en los regímenes de plena
explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente a
que se refiere el título III de esta ley.
En ningún caso podrán incorporarse nuevas
embarcaciones de pequeños armadores industriales con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.079, a
las áreas señaladas en el artículo 47.