Texto oficial
Artículo 90 ter. Las declaraciones juradas o
resoluciones que autoricen la operación de centros de
acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso
público o que las modifiquen en cualquier forma serán
inscritos por el Servicio en el registro. Los titulares de
de centros de faenamiento y de centros de acopio en terrenos
privados deberán inscribirlos de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento, previa acreditación del
cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección
ambiental señalados en el artículo anterior.
Para los efectos de esta ley, será siempre responsable
del cumplimiento de la normativa, el titular de la
correspondiente inscripción.
Los titulares de centros de acopio o centros de
faenamiento deberán informar respecto del abastecimiento,
existencias y cosechas de las especies, según corresponda,
de conformidad con el reglamento.
El Servicio eliminará del registro la inscripción de
las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan
cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la
misma heredad y los centros de faenamiento en terrenos
privados, que no informen operación por el plazo de cuatro
años en las condiciones señaladas en el reglamento,
pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito
o fuerza mayor.
Asimismo, será dejada sin efecto la declaración
jurada o la autorización otorgada para la operación de
centros de acopio o centros de faenamiento en bienes
nacionales de uso público en los casos en que sus titulares
no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro
años.