Texto oficial
Artículo 135 bis.- El que dé muerte o realice
actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier
especie de cetáceos será sancionado con la pena de
presidio mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio
de las sanciones administrativas que correspondan de
conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea,
transporte, desembarque, elabore o efectúe cualquier
proceso de transformación, así como comercialice o
almacene estas especies vivas o muertas o parte de éstas
será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en
su grado medio, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que correspondan de conformidad a la ley.
No tendrá responsabilidad penal el que con fines de
investigación y rehabilitación, mantenga en cautiverio,
posea o transporte ejemplares vivos, siempre que cuente con
un permiso temporal y específico otorgado por la
Subsecretaría o el Servicio, según corresponda.
Asimismo, no tendrá responsabilidad penal, el que
tenga, posea o transporte ejemplares muertos, partes de
éstos o sus derivados, siempre que cuente con un permiso
otorgado por el Servicio. Dicha autorización sólo podrá
ser otorgada a instituciones de educación reconocidas por
el Estado, museos y centros de investigación y
conservación marina ubicados en el territorio nacional que
tengan fines de docencia, investigación, depósito o
exhibición.
No constituirá delito la muerte accidental de los
ejemplares de cetáceos siempre que se acredite el
cumplimiento de las normas de seguridad emanadas de las
autoridades competentes y lo establecido en la ley. Éstas
deberán referirse específicamente a cómo evitar
colisiones en áreas determinadas.