Texto oficial
Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas
que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura
experimental en bienes nacionales de uso público y los
centros de investigación en acuicultura que se emplacen en
tales sectores se someterán a las disposiciones de las
concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas,
dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las
actividades comprendidas en el proyecto técnico, de
conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas
apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores
para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo
objeto exclusivo sea la realización de actividades de
acuicultura experimental.
Podrá realizarse acuicultura experimental en
concesiones otorgadas cuyo objeto no sea la
experimentación, cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
a) no se destine a la actividad de experimentación
más del 10% del área de la concesión.
b) se mantenga o disminuya la intensidad del sistema de
producción autorizado al centro de cultivo.
c) se dé cumplimiento a las exigencias ambientales y
sanitarias establecidas para el centro de cultivo y la
agrupación de concesiones, en su caso.
d) no se utilicen especies hidrobiológicas de primera
importación de conformidad con lo establecido en el
artículo 12.
e) se someta al sistema de evaluación de impacto
ambiental, en su caso.
La actividad experimental señalada en el inciso
anterior tendrá una duración que no podrá ser superior a
cinco años, renovables por una sola vez, previa
presentación de resultados de la actividad.