Texto oficial
Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se
destinen a la reproducción y mantención de especies
ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura
para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso
público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos
privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Acuicultura, previa acreditación de los requisitos
previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley,
será siempre responsable del cumplimiento de la normativa
el titular de la correspondiente inscripción.
En cualquier caso, los establecimientos que operen o
mantengan especies ornamentales exóticas sólo podrán
desarrollar su actividad en circuitos controlados.