Texto oficial
Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y
sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura
experimental, los centros de investigación en acuicultura,
la instalación de establecimientos destinados a la
reproducción y mantención de especies ornamentales, así
como la de acreditación del origen de los mismos, el
procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la
distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas
por reglamento.
La actividad experimental que se realice en terrenos
privados y los centros de investigación que se emplacen en
tales sectores requerirán su inscripción previa al inicio
de las operaciones en el Registro Nacional de Acuicultura y
se someterán a las condiciones ambientales y sanitarias que
establezca el reglamento.
La forma y requisitos de entrega de información de la
actividad de los establecimientos que operan sobre especies
ornamentales en terrenos privados, se establecerá en el
reglamento. Se eliminará del Registro a quien no informe
operaciones por cuatro años consecutivos.