Texto oficial
Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o jurídica,
ni personas vinculadas a ella en los términos del inciso
undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar concesiones
de acuicultura que representen más del 20% del total de la
superficie concesible de una región, entendiendo por tal
las áreas apropiadas para la acuicultura descontada la
superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que
haya sido objeto de una declaración oficial para una
finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre
centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se
refieren los artículos 86 y 87.