Texto oficial
Artículo 86 ter.- En los casos en que el Servicio haya
determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o
agrupaciones de concesiones, no se autorizará el tránsito
de embarcaciones que presten servicios a los centros de
cultivo desde zonas o agrupaciones de concesiones que
presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de
menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean
desinfectadas en estaciones de desinfección autorizadas por
el Servicio o que se disponga otra medida de mitigación de
los riesgos, previa evaluación de los mismos mediante la
realización de un análisis de riesgo. Estas estaciones
deberán cumplir los protocolos de desinfección
establecidos en el reglamento.
Las estaciones de desinfección se ubicarán en los
sectores que determine el Servicio atendiendo a condiciones
de bioseguridad y la obtención de las concesiones
marítimas o permisos que se requieran. Para estos efectos
se someterán a las disposiciones del decreto con fuerza de
ley Nº 340, de 1960, sobre concesiones marítimas, o a la
normativa que lo reemplace.
Para los efectos de la fiscalización de la
prohibición de tránsito o del sometimiento a protocolos de
desinfección de conformidad con este artículo, se exigirá
a las embarcaciones que defina el reglamento indicado en el
artículo 64 A el uso del sistema de posicionamiento
automático a que se refiere el artículo 122, letra l).
El armador cuya embarcación no dé cumplimiento a las
disposiciones de este artículo será sancionado con la
prohibición de zarpe de la nave por el plazo de tres meses.
Las sanciones serán impuestas por resolución de la
Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del
interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone
la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días
hábiles, contado desde la notificación de la resolución,
el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles.
Resuelto el recurso de reclamación o vencido el plazo para
interponerlo, la Subsecretaría comunicará a la autoridad
marítima la resolución que impone la sanción, para que
haga efectiva la prohibición de zarpe a partir de la fecha
de dicha comunicación.
En caso de reiteración de la infracción por una misma
nave, el plazo de duración de la prohibición de zarpe se
duplicará.
La prohibición de zarpe que dispone este artículo se
entenderá sin perjuicio de la facultad de la autoridad
marítima para autorizar el zarpe en casos de peligro de la
vida humana en el mar, para la seguridad de la embarcación
o para reparaciones o mantención de la misma.
Los titulares de las estaciones de desinfección
autorizadas que no cumplan los protocolos establecidos,
serán sancionados con la suspensión de actividades por un
período de tres meses. En caso de reiteración de la
infracción en una misma estación de desinfección, el
plazo de suspensión se duplicará.
Estas infracciones se someterán al procedimiento
previsto en este artículo.