Texto oficial
Artículo 115 bis. Prohíbese a los nacionales chilenos
embarcarse, a sabiendas, en naves de pesca sin nacionalidad,
que no enarbolen pabellón, o en aquellas que se encuentren
incluidas en listados que realizan pesca ilegal, elaborados
por organizaciones competentes y avaladas por los Estados
Partes, o en virtud de tratados de los cuales Chile es
parte, salvo en casos de fuerza mayor debidamente
justificada. La contravención a esta norma será sancionada
con una multa de hasta 300 UTM para los capitanes y quienes
se desempeñen como patrones de pesca, y de hasta 50 UTM
para los demás oficiales y miembros de la tripulación, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo 4º, del
Título IX, de esta ley.
Los listados indicados en el inciso anterior serán
publicados en la página web de la Subsecretaría, y
producirán sus efectos transcurridos diez días desde su
publicación.
Las sanciones serán impuestas por la Subsecretaría,
previa audiencia del interesado e informe de la Autoridad
Marítima. La sanción se determinará apreciando
fundadamente la gravedad de la conducta, las consecuencias
del hecho y si existe reiteración de infracciones.
Con todo, la tramitación del procedimiento
sancionatorio se sujetará a las disposiciones de la ley
Nº19.880, en lo que resulten pertinentes.
En contra de toda resolución dictada durante el
procedimiento el interesado podrá deducir los recursos
contemplados en la ley Nº19.880, en los mismos términos
establecidos en dicho cuerpo legal.