Texto oficial
Artículo 7º B.- No podrá realizarse el descarte de
individuos de una especie objetivo, cualquiera sea su
régimen de acceso, y su fauna acompañante, salvo que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se hayan recopilado antecedentes técnicos
suficientes del descarte, de acuerdo a un programa de
investigación ejecutado de conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior.
b) Que se mantenga en ejecución el programa de
investigación señalado en la letra anterior.
c) Que se haya fijado una cuota global anual de captura
para la especie objetivo.
d) Que en el proceso de establecimiento de la cuota
global anual de captura se haya considerado el descarte.
e) Que la especie objetivo y su fauna acompañante se
encuentren sometidas al plan de reducción a que se refiere
el artículo anterior.
f) Que el descarte no afecte la conservación de la
especie objetivo.
La Subsecretaría de Pesca establecerá anualmente,
mediante resolución fundada y previo informe técnico, la
nómina de las especies objetivo y su fauna acompañante que
cumplan con los requisitos antes señalados.