Texto oficial
Artículo 111 A.- El armador de la nave industrial o
embarcación artesanal que realice descarte que no
corresponda a los casos previstos en el Párrafo 1º bis del
Título II de esta ley, será sancionado con multa de 30 a
300 unidades tributarias mensuales. En caso de que se trate
de especies sometidas a las licencias transables de pesca,
se aplicará la sanción establecida en el artículo 40 C de
la presente ley.
En el caso del inciso anterior, el capitán o patrón
de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la
infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a
300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la
embarcación artesanal, con multa de 3 a 30 unidades
tributarias mensuales.