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Artículo 50 E de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 13315 · idParte: 9304838

Texto oficial

Artículo 50 E.- Dos o más pescadores artesanales de la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo podrán constituir una organización de pescadores artesanales de conformidad con la normativa vigente, a la que podrán aportar hasta dos embarcaciones artesanales de las que alguno de ellos sea titular. Los aportes se inscribirán en el Servicio correspondiente, quedando sin efecto para el aportante la inscripción original de la categoría de armador respectiva, conservando el resto de sus categorías. En el caso que el armador que realiza el aporte sea titular de dos embarcaciones mantendrá la inscripción en la embarcación que no sea objeto del aporte, conservando además el resto de sus categorías. Para todos los efectos legales la organización será continuadora del o los armadores artesanales que efectúen el respectivo aporte. Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.