Texto oficial
Artículo 6° A.- En las aguas marítimas de
jurisdicción nacional, independientemente del régimen de
acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante
decreto supremo, previo informe técnico de la
Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de
Pesca que corresponda, deberá establecer en áreas
geográficas delimitadas un régimen de administración
pesquera para Ecosistemas Marinos Vulnerables, cuando se
verifique en ellas la existencia de invertebrados o
estructuras geológicas que den cuenta, de conformidad con
el reglamento, de la existencia de un ecosistema marino
vulnerable.
Sin perjuicio de otras medidas de administración o
prohibiciones contempladas en esta ley, en las áreas que se
aplique el régimen antes
indicado, la Subsecretaría deberá establecer, mediante
resolución fundada, las siguientes prohibiciones o medidas
de administración pesquera:
a) Prohibición de realizar actividades de pesca de
fondo con artes, aparejos o implementos de pesca que afecten
al ecosistema marino vulnerable en un área determinada.
b) Regulación de las características y diseño de las
artes, aparejos e implementos de pesca.
c) Prohibición del uso y porte de las artes y aparejos
e implementos de pesca a que se refiere la letra a) o que no
cumplan con las características y diseño indicados en la
letra b).
La Subsecretaría, mediante resolución, podrá
autorizar por períodos transitorios la realización de
actividades de investigación científica en el área en que
se aplique el régimen dando cumplimiento al reglamento a
que se refiere el artículo 6° B. El resultado de dicha
investigación se someterá al procedimiento de información
pública de conformidad con el artículo 39 de la ley N°
19.880.
Las prohibiciones o medidas de administración
adoptadas se podrán modificar sólo con antecedentes
científicos fundados y que hayan sido sometidos al mismo
procedimiento de información pública del inciso anterior.