Texto oficial
Artículo 7° G.- Tratándose de pesquerías
transzonales y altamente migratorias que se encuentren
dentro de la Zona Económica Exclusiva y en la alta mar
adyacente a ésta, reguladas por un Tratado internacional
del cual Chile sea parte, se deberán seguir las siguientes
reglas para concurrir a adoptar las medidas de conservación
o administración a ser acordadas en el marco de dicho
Tratado:
a) En aquellos casos en que, de conformidad con el
tratado internacional, se contemple la aplicación de
medidas de conservación o administración adoptadas dentro
de la Zona Económica Exclusiva, se requerirá el expreso
consentimiento del Estado de Chile. Para este efecto, el
Ministerio de Relaciones Exteriores deberá, previa consulta
a la Subsecretaría, expresar la manifestación de voluntad
del Estado de Chile al momento de adoptarse la medida.
b) Si la medida de conservación a adoptar se refiere a
la cuota global de captura se deberá, además de lo
establecido en la letra anterior, considerar lo siguiente:
i) Si la medida intenta abarcar tanto la Zona
Económica Exclusiva como el alta mar adyacente, se deberá
instar por ajustarla dentro de los rangos establecidos por
el Comité Científico Técnico Nacional;
ii) El Comité Científico Técnico Nacional, para
emitir su pronunciamiento sobre dicha medida de
conservación deberá tener en consideración el informe del
Comité Científico del Tratado u Organización
Internacional que se trate;
iii) Si la cuota global ha sido adoptada en forma
previa en la Zona Económica Exclusiva, de conformidad con
la regulación nacional, ésta podrá modificarse en caso
que se adopte con posterioridad una cuota global distinta de
conformidad con las reglas del Tratado.