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Artículo 40 C de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 9333058.

Texto oficial

Artículo 40 C.- Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, cuyas naves inscritas desembarquen y no informen sus capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 63; no dé cumplimiento al procedimiento de certificación a que se refiere el artículo 64 E de esta ley; o realice sus capturas con una nave no inscrita, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de la siguiente forma: a) una parte de la multa será a todo evento de 1.000 unidades tributarias mensuales y, b) la otra parte de la multa será equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el doble de las toneladas del recurso hidrobiológico que hayan sido objeto de la infracción. Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, cuyas naves inscritas para capturar efectúen descartes en contravención a las normas de esta ley, o efectúen operaciones de pesca extractiva en áreas de reserva artesanal no autorizadas conforme al artículo 47 de esta ley o efectúen capturas en una unidad de pesquería distinta a la inscrita, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de conformidad con el procedimiento del inciso anterior, pero aplicando en la multiplicación el triple de las toneladas que hayan sido objeto de la infracción. Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca que efectúe operaciones de pesca sin estar inscrito en el Registro del artículo 29, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará con el procedimiento del inciso anterior. El armador que efectúe operaciones de pesca en pesquerías administradas por licencias transables de pesca o permisos extraordinarios de pesca, sin contar con una licencia o permiso, o sin que éstos se encuentren inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 30, será sancionado de conformidad con el procedimiento del inciso primero, aplicándosele una multa, a todo evento, de 1.200 unidades tributarias mensuales, y en la multiplicación se aplicará el triple de las toneladas objeto de la infracción. En caso que no puedan establecerse las toneladas objeto de la infracción, en la determinación de la multa se aplicará el resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por las toneladas promedio de las capturas desembarcadas por viaje de pesca de la nave en el año inmediatamente anterior. Si la nave no operó durante el año calendario anterior se considerará el promedio de dos naves que tengan las mayores capturas por viaje de pesca y de similares características náuticas, arte o aparejo de pesca y pesquería objeto de la infracción. Tratándose de buques fábrica, será el promedio de las capturas informadas para un período de cinco días del período o año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el capitán de la nave con la cual se cometa la infracción establecida en el inciso segundo será sancionado con una multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales.