Texto oficial
Artículo 40 C.- Al titular, arrendatario o mero
tenedor de una licencia transable de pesca o permiso
extraordinario de pesca, cuyas naves inscritas desembarquen
y no informen sus capturas de acuerdo con el procedimiento a
que se refiere el artículo 63; no dé cumplimiento al
procedimiento de certificación a que se refiere el
artículo 64 E de esta ley; o realice sus capturas con una
nave no inscrita, se le sancionará administrativamente con
una multa que se determinará de la siguiente forma:
a) una parte de la multa será a todo evento de 1.000
unidades tributarias mensuales y, b) la otra parte de la
multa será equivalente al resultado de multiplicar el valor
de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de
la infracción, por el doble de las toneladas del recurso
hidrobiológico que hayan sido objeto de la infracción.
Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia
transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, cuyas
naves inscritas para capturar efectúen descartes en
contravención a las normas de esta ley, o efectúen
operaciones de pesca extractiva en áreas de reserva
artesanal no autorizadas conforme al artículo 47 de esta
ley o efectúen capturas en una unidad de pesquería
distinta a la inscrita, se le sancionará
administrativamente con una multa que se determinará de
conformidad con el procedimiento del inciso anterior, pero
aplicando en la multiplicación el triple de las toneladas
que hayan sido objeto de la infracción.
Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia
transable de pesca o permiso extraordinario de pesca que
efectúe operaciones de pesca sin estar inscrito en el
Registro del artículo 29, se le sancionará
administrativamente con una multa que se determinará con el
procedimiento del inciso anterior.
El armador que efectúe operaciones de pesca en
pesquerías administradas por licencias transables de pesca
o permisos extraordinarios de pesca, sin contar con una
licencia o permiso, o sin que éstos se encuentren inscritos
en el Registro a que se refiere el artículo 30, será
sancionado de conformidad con el procedimiento del inciso
primero, aplicándosele una multa, a todo evento, de 1.200
unidades tributarias mensuales, y en la multiplicación se
aplicará el triple de las toneladas objeto de la
infracción.
En caso que no puedan establecerse las toneladas objeto
de la infracción, en la determinación de la multa se
aplicará el resultado de multiplicar el valor de sanción
de la especie respectiva, vigente a la fecha de la
infracción, por las toneladas promedio de las capturas
desembarcadas por viaje de pesca de la nave en el año
inmediatamente anterior. Si la nave no operó durante el
año calendario anterior se considerará el promedio de dos
naves que tengan las mayores capturas por viaje de pesca y
de similares características náuticas, arte o aparejo de
pesca y pesquería objeto de la infracción. Tratándose de
buques fábrica, será el promedio de las capturas
informadas para un período de cinco días del período o
año calendario inmediatamente anterior.
Asimismo, el capitán de la nave con la cual se cometa
la infracción establecida en el inciso segundo será
sancionado con una multa de 100 a 300 unidades tributarias
mensuales.