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Artículo 40 E de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 9333060.

Texto oficial

Artículo 40 E.- Será sancionado con multa de 300 a 2.000 unidades tributarias mensuales el titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca el armador pesquero industrial o artesanal que contravenga la medida de prohibición establecida de conformidad con la letra a) del inciso segundo del artículo 6° A, en los casos que se establezca un Régimen de Ecosistemas Marinos Vulnerables. Asimismo las embarcaciones artesanales o industriales que contravengan dicha medida serán sancionadas con la suspensión de los derechos derivados de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal, de las autorizaciones o de los permisos extraordinarios de pesca por el plazo máximo de 15 días, según corresponda. Si dentro del plazo de dos años contado desde la ejecución de la infracción se incurriere nuevamente en la conducta antes indicada, se sancionará dicha infracción con el doble de la sanción antes indicada. Durante el período de suspensión, quedará prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique por el Servicio dicha circunstancia a la Autoridad Marítima.