Texto oficial
Artículo 43 ter.- Los titulares de licencias
transables de pesca clase A, pagarán anualmente en el mes
de julio, además de la patente a que se refiere el
artículo anterior, un impuesto específico cuyo monto
corresponderá al número de toneladas que tengan derecho a
extraer, de conformidad con el coeficiente de participación
que representen sus licencias, multiplicado por el tipo de
cambio observado de Estados Unidos de América al último
día hábil del mes de junio anterior y multiplicado por el
resultado más alto obtenido en las letras a) o b)
siguientes:
a) El 4,2 por ciento del valor de sanción asociado a
la especie respectiva contenido en el decreto exento N°
1.108, de 2011, del Ministerio de Economía, multiplicado
por el valor de la UTM a diciembre de 2011 y dividido por el
valor del dólar observado de Estados Unidos de América del
30 de diciembre de 2011, ambos valores publicados por el
Banco Central de Chile, multiplicado por el cuociente entre
el último valor anual del índice estimado por la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
Alimentación (FAO) asociado a dicha especie o el que lo
reemplace, y dividido por el valor de este mismo índice en
el año 2011 o, a falta de éste, el más cercano a esa
fecha. En el caso de la merluza de tres aletas se
considerará el mismo procedimiento anterior, considerando
el valor de sanción contenido en el decreto exento del
Ministerio de 2012 y ajustando los valores de UTM y dólar
para el año 2012.
b) El resultante de aplicar el siguiente polinomio:
Donde:
Pt es el impuesto específico unitario por especie que
el titular deberá pagar por las toneladas equivalentes a
sus licencias transables de pesca clase A en el año
correspondiente o año, expresado en dólares de Estados
Unidos de América por tonelada.
Pt-1 es el impuesto específico unitario asociado al
año anterior.
F es el factor de reajuste calculado como el cuociente
entre el último valor anual del índice estimado por la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
Alimentación (FAO) asociado a dicha especie o el que lo
reemplace, dividido por el valor de este mismo índice en el
año anterior.
Para los efectos de los cálculos de las letras a) y
b), a cada especie se le asociará el índice que se lista a
continuación:
Jurel, Anchoveta, Sardina común y Sardina española:
"FAO Fish Price Index, Pelagic excluding tuna";
Merluza común, Merluza de tres aletas, Merluza del
sur, Merluza de cola y Congrio dorado: "FAO Fish Price
Index, whitefish";
Camarón naylon, Langostino colorado y Langostino
amarillo: "FAO Fish Price Index, shrimp".
qL son aquellas toneladas, de la fracción industrial
de la cuota global de captura, que por subastas o cualquier
otro acto o contrato que transfiera la propiedad o ceda el
uso o goce temporal de licencias clase A o B, al 31 de
diciembre del año anterior o t-1 se encuentran inscritas
por primera vez o a nombre de un titular distinto al titular
inscrito al 1 de enero de ese año en el registro a que hace
referencia el artículo 30, ya sea como dueño, arrendador o
titular del uso o goce a cualquier título, siempre que
dichos titulares fueren partes no relacionadas, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de
Mercado de Valores. En caso que no se registren licitaciones
o transacciones o éstas no produzcan el resultado señalado
precedentemente, el valor de esta variable será igual a
cero.
qNL son las toneladas, de la fracción industrial de la
cuota global de captura, que no fueron objeto de subastas o
transacción alguna durante el año anterior o que, de
haberlas, no produjeron el efecto señalado en la
definición anterior.
Q son las toneladas de la fracción industrial de la
cuota global de captura, es decir, la suma de(qNL) y de
(qL).
PL es el promedio ponderado por toneladas de los
valores de adjudicación de subasta de licencias clase B y
de los precios anualizados de las enajenaciones, arriendos o
cualquier acto entre partes no relacionadas, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de
Mercado de Valores, que implique la cesión de derechos de
las licencias clase A y B, de acuerdo al Registro a que hace
referencia el artículo 30, ocurridas durante el año
anterior al del cálculo de la patente. Este valor deberá
expresarse en dólares de Estados Unidos de América por
tonelada ocupando el dólar observado del día de la
transacción.
Para los efectos de anualizar los precios a que alude
el inciso anterior, se utilizará un factor de descuento
anual de 10 por ciento. Para el cálculo del promedio
ponderado se usarán los valores equivalentes a dólares de
Estados Unidos de América por tonelada.
A fin de determinar el precio de cesión de derechos de
las licencias clase A y B en el caso de las enajenaciones de
derechos sociales, acciones u otro título representativo
del capital o utilidades de la sociedad o persona jurídica
titular de la licencia, el nuevo titular deberá informar al
Servicio de Impuestos Internos el precio total de la
transacción y el precio que se le asignó a la o las
licencias respectivas dentro de ella. El Servicio de
Impuestos Internos podrá tasar el precio asignado a la o
las licencias respectivas en los términos de lo dispuesto
en el artículo 64 del Código Tributario.
Para los efectos del inciso anterior, la determinación
del nuevo titular en el caso de sociedades anónimas
abiertas, se efectuará según lo dispuesto en el Título XV
de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores y, en el caso de
las sociedades anónimas cerradas, según lo dispuesto en la
ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
El valor del impuesto específico calculado según lo
dispuesto en este artículo se informará en junio de cada
año mediante resolución del Ministerio. Este impuesto
específico será de competencia del Servicio de Impuestos
Internos y se regirá por las disposiciones del Código
Tributario. En caso que se otorguen licencias transables de
pesca clase A por primera vez en una pesquería, el impuesto
específico unitario que regirá para el primer año de
vigencia de dicha licencia será el establecido en el
literal a).
Un reglamento regulará el procedimiento interno para
el cálculo del impuesto establecido en este artículo y en
el artículo 43.
Si para un año determinado, el Servicio constata que
en una pesquería los desembarques totales capturados por el
sector industrial fueron un 50 por ciento o menos de
las toneladas que representa de la fracción industrial de
la cuota global de captura, deberá informarlo públicamente
antes del 31 de marzo del año siguiente mediante
resolución.
Dicha constatación permitirá a todos los armadores
industriales de esa pesquería, que no hayan capturado el
100% de sus licencias transables de pesca clase A,
solicitar un crédito para el pago del impuesto específico
del año siguiente.
Dicho crédito será igual al 50% del impuesto
específico que hayan pagado por la diferencia entre las
toneladas de sus licencias transables de pesca clase A y lo
efectivamente capturado.