Texto oficial
Artículo 55 I.- Además de las facultades de
administración de los recursos hidrobiológicos
establecidas en el Párrafo Primero del Título II y de lo
previsto en el artículo 48, en las pesquerías que tengan
su acceso suspendido conforme a los artículos 50 ó 24 de
esta ley, podrá establecerse por decreto, previo informe
técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de
Pesca respectivo, y con consulta o a solicitud de las
organizaciones de pescadores artesanales, un sistema
denominado "Régimen Artesanal de Extracción". Este
régimen consistirá en la asignación de la fracción
artesanal de la cuota global de captura en una determinada
Región, ya sea por área o flota, tamaño de las
embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores
artesanales o individualmente.
Para estos efectos se considerarán, según
corresponda, los pescadores artesanales debidamente
inscritos en el Registro Pesquero Artesanal en la respectiva
pesquería, la caleta, la organización, o el tamaño de las
embarcaciones.
La asignación de la fracción artesanal de la cuota
global se efectuará por resolución del Subsecretario, de
acuerdo a la historia real de desembarques de la Caleta,
Organización, pescador artesanal o tamaño de las
embarcaciones, según corresponda, y teniendo en cuenta la
sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.
No obstante lo anterior, en caso de catástrofe natural
declarada por la autoridad competente, la Subsecretaría
podrá no considerar el o los años durante los cuales
estuvo vigente dicha declaración para efectos de determinar
la historia real de desembarque. Del mismo modo, la
Subsecretaría no considerará las capturas que se imputen a
la reserva de la cuota global anual fijada para efectos de
atender necesidades sociales urgentes, establecida de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la
letra c) del artículo 3°.
Una vez establecido el Régimen Artesanal de
Extracción, el Subsecretario podrá, por resolución,
organizar días de captura, los que podrán ser continuos o
discontinuos.