Texto oficial
Artículo 55 Ñ.- Al pescador de una asignación
individual artesanal o a los pescadores artesanales
titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea la
forma de ésta, que sobrepasen las toneladas autorizadas a
capturar para un año calendario, se les sancionará
administrativamente con una multa equivalente al resultado
de multiplicar el valor de sanción de la especie
respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el
doble del exceso, expresado en toneladas. Asimismo, lo
capturado en exceso se descontará de las toneladas
autorizadas a capturar para el año calendario siguiente. En
el evento que el sancionado no cuente con una asignación
artesanal que lo habilite a realizar actividades extractivas
o ésta sea insuficiente, el descuento se reemplazará por
una multa equivalente a lo que resulte de multiplicar el
número de toneladas que debía descontarse por cuatro veces
el valor de sanción de la especie respectiva.
Con todo, la sanción de descuento siempre se hará
efectiva en la cuota asignada, aun cuando el infractor
titular, arrendatario o mero tenedor, la haya enajenado
durante la secuela del procedimiento sancionatorio o de
reclamación judicial, salvo que la sanción o la existencia
del procedimiento sancionatorio se hayan inscrito al margen
de la inscripción en el registro a que se refiere el
artículo 30 con posterioridad a la enajenación,
arrendamiento o cambio de tenedor.
Los pescadores que sean titulares de una asignación
colectiva, cualquiera sea ésta, serán solidariamente
responsables de la infracción a que se refiere el inciso
anterior.
Al pescador cuyas naves desembarquen y no informen sus
capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el
artículo 63, cuando corresponda, o no dé cumplimiento al
procedimiento de certificación, cuando corresponda, a que
se refiere el artículo 64 E de esta ley, se le sancionará
administrativamente con una multa que se determinará de la
siguiente forma: a) una fracción de la multa a todo evento
de 30 unidades tributarias mensuales en las naves de hasta
12 metros y de 60 unidades tributarias mensuales en las
demás embarcaciones artesanales y, b) una fracción de la
multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de
sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la
infracción, por las toneladas de recurso hidrobiológico
que hayan sido objeto de la infracción.
Al pescador, cuyas naves efectúen descarte en
contravención a las normas de esta ley, se le sancionará
administrativamente con una multa que se determinará de
conformidad con el procedimiento del inciso anterior pero
aplicando en la multiplicación el doble del exceso de las
toneladas descartadas que hayan sido objeto de la
infracción.
En caso que no puedan establecerse las toneladas objeto
de la infracción, en la determinación de la multa se
aplicará el resultado de multiplicar el valor de sanción
de la especie respectiva, vigente a la fecha de la
infracción, por las toneladas promedio de las capturas
desembarcadas por viaje de pesca de la nave en el año
inmediatamente anterior. Si la nave no operó en el año
calendario anterior será el promedio de dos naves que
tengan las mayores capturas por viaje de pesca y de
similares características náuticas, arte o aparejo de
pesca y pesquería objeto de la infracción.