Texto oficial
Artículo 55 R.- Las resoluciones que apliquen
sanciones de conformidad con los artículos anteriores sólo
deberán cumplirse una vez que éstas se encuentren
ejecutoriadas. El monto de las multas impuestas por el
Servicio será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en
la Tesorería General de la República, dentro del plazo de
diez días, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada
la resolución que la imponga.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este
Título deberá ser acreditado ante el Servicio, dentro de
los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser
pagada.
El titular de una asignación artesanal será
solidariamente responsable de las multas impuestas al
arrendatario o mero tenedor de su asignación.
El sancionado, titular, arrendatario o mero tenedor de
una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de
pesca o el armador de una asignación individual artesanal o
los armadores artesanales titulares de una asignación
colectiva, que no hubiere enterado la multa en tesorería
dentro del término legal, como medida de apremio podrá
imponérsele la suspensión de sus derechos de pesca y
consecuentemente, la prohibición de zarpe de su
embarcación, en tanto no haga pago íntegro de la multa
impuesta. Asimismo, si el sancionado careciere de tales
instrumentos o le fueren caducados, el pago de la multa
será ejecutado por la Tesorería General de la República.
El apremiado que incumpliere la medida impuesta de
conformidad con el inciso anterior, será sancionado con la
suspensión de la licencia, permiso o asignación individual
o colectiva por un año. En caso de reincidencia dentro de
los tres años desde el término de la suspensión se
caducará la licencia, permiso o asignación individual o
colectiva.