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Artículo 108 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 9996273.

Texto oficial

Artículo 108 B.- Cuando la infracción se refiera a productos derivados de recursos hidrobiológicos, la multa deberá calcularse en base a la cantidad de recursos hidrobiológicos requeridos para su elaboración. Para tales efectos, se considerará el rendimiento productivo del recurso que corresponda para la línea de proceso respectiva, establecido por resolución del Servicio y que estuviera vigente a la fecha de la infracción. En el caso de que no se encuentre fijado el rendimiento productivo en los términos indicados, o no se pueda determinar el recurso hidrobiológico objeto de la infracción, se estará al menor rendimiento productivo que haya sido fijado respecto de los demás productos.