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Artículo 110 TER de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 9333431.

Texto oficial

Artículo 110 ter.- Será sancionado con dos unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso de la nave con que se cometa la infracción, y el comiso de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, la realización de operaciones de pesca sin resultado de captura, en los siguientes casos: a) Sin contar con la autorización, permiso o licencia correspondiente, o en contravención a lo establecido en éstas. b) Sin estar inscrito en el Registro Pesquero Artesanal o en contravención a lo establecido en la respectiva inscripción. c) En alta mar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, salvo en los casos de pesquerías transzonales y altamente migratorias, en que se sancionará según lo previsto en el artículo 40 D y Párrafo 4° del Título IX. d) Con infracción a las normas sobre funcionamiento del sistema de posicionamiento automático en el mar. e) Con artes o aparejos de pesca prohibidos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales y responderá quien ejerza tal actividad. Se sancionará de la misma manera el porte o tenencia de artes y aparejos prohibidos, en conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 6º A de esta ley.