Texto oficial
Artículo 110 ter.- Será sancionado con dos unidades
tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso
de la nave con que se cometa la infracción, y el comiso de
las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo,
según corresponda, la realización de operaciones de pesca
sin resultado de captura, en los siguientes casos:
a) Sin contar con la autorización, permiso o licencia
correspondiente, o en contravención a lo establecido en
éstas.
b) Sin estar inscrito en el Registro Pesquero Artesanal
o en contravención a lo establecido en la respectiva
inscripción.
c) En alta mar con naves que enarbolen el pabellón
chileno, infringiendo las normas de los tratados o
convenciones internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes, salvo en los casos de pesquerías
transzonales y altamente migratorias, en que se sancionará
según lo previsto en el artículo 40 D y Párrafo 4° del
Título IX.
d) Con infracción a las normas sobre funcionamiento
del sistema de posicionamiento automático en el mar.
e) Con artes o aparejos de pesca prohibidos. Si no se
usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será
una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales y
responderá quien ejerza tal actividad. Se sancionará de la
misma manera el porte o tenencia de artes y aparejos
prohibidos, en conformidad a lo dispuesto en la letra c) del
artículo 6º A de esta ley.