Texto oficial
Artículo 114 C.- El que comercialice recursos
hidrobiológicos o productos derivados de ellos, sin
acreditar el origen legal de los mismos, y se encuentre
inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al
artículo 65, quedará sometido a las mismas sanciones a que
se refiere el artículo 114 B respecto de los recursos
hidrobiológicos y sus productos allí indicados. En el caso
de los comercializadores que no deban inscribirse en el
mismo registro, atendida la excepción señalada en el
artículo 65, quedarán sometidos a las mismas sanciones a
que se refiere el artículo 114 B, con excepción del monto
fijo de la multa. En este caso procederá siempre el comiso
de los recursos hidrobiológicos y de los productos
derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción.