Texto oficial
Artículo 2.o Autorízase al Presidente de la República para declarar en estado de sitio una parte o todo el territorio nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el N.o 17 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
Autorízase igualmente al Presidente de la República para usar de las facultades a que se refiere el N.o 13 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los términos de los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 5.163, de 28 de Abril de 1933.