Texto oficial
Artículo 3.o Autorízase al Presidente de la República para refundir, coordinar y reorganizar servicios públicos, instituciones fiscales y semifiscales y de administración autónoma y también fijar la dependencia de estos organismos de cada Ministerio.
Por la autorización contemplada en el inciso anterior, no podrán refundirse Cajas de Previsión a base de fondos de retiro individual.
Esta autorización no podrá ejercitarse con respecto al Poder Judicial.
En ningún caso podrá aumentarse el total de los gastos de los servicios que se refunden, coordinan o se reorganizan.
Suspéndense las disposiciones del Estatuto Administrativo que sean contrarias a las autorizaciones concedidas.
Los decretos que se dicten en virtud de este artículo deberán llevar la firma del Ministro del ramo y de los Ministros de Hacienda y Economía y Comercio, tendrán la tramitación que corresponde a los Decretos Supremos y se publicarán en el Diario Oficial. Estos Decretos caducarán el 31 de Diciembre de 1947, si antes de esa fecha no hubieren sido ratificados por ley.