Texto oficial
Artículo 4.o En caso de paralizarse, total o parcialmente, actividades esenciales para la marcha del país, como son las concernientes a la producción de salitre, cobre, carbón, gas o electricidad, y los transportes, por efecto de conmoción interna, huelgas ilegales o actos contrarios a las leyes, el Presidente de la República podrá ordenar su continuación, en las mismas condiciones existentes, bajo la dirección o intervención de autoridades civiles o militares del Estado.
La resistencia al cumplimiento de esta orden se sancionará con la pena establecida en el artículo 1.o de la ley N.o 6.026 y conforme al procedimiento de esta misma ley.